Posicionamiento del senador Ricardo Monreal Ávila, coordinador del Grupo Parlamentario de Morena en el Senado de la República, sobre el Proyecto de Decreto en Materia de Terapias de Reconversión, incluido en el Diario de Debates
Honorable Asamblea:
El proyecto de decreto que nos ocupa tiene que ver con un tema de singular importancia en el entramado de los derechos humanos de las personas, que se refiere a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona.
En particular, su objeto se circunscribe a adoptar los mecanismos normativos más adecuados que permitan erradicar en México cualquier acción que se enfoque a pretender cambiar la orientación sexual de las personas.
En la actualidad, dichas acciones pueden adoptar una infinidad de formas, métodos o prácticas, por lo que resulta complejo identificar cada una de ellas, las cuales varían en cada región o país en donde se aplican.
De esta forma, desde finales del siglo XIX, la diversidad sexual y de género sería conceptualizada como una serie de manifestaciones de enfermedades mentales que podían ser “curadas” si se trataban adecuadamente las “causas subyacentes”.
A nivel mundial se han gestado diversos movimientos que contribuyen a erradicar la apreciación de que la diversidad de orientación sexual, identidad de género o expresión de género de las personas constituyen enfermedades que requieren de tratamientos para su cura.
Actualmente, en muchos países se ha iniciado el proceso para las expresiones e identidades de género diversas, bajo el auspicio de la propia Organización Mundial de la Salud.
Bajo este escenario, desde una perspectiva de derechos humanos y de convencionalidad, las y los legisladores federales debemos realizar las acciones legislativas necesarias que contribuyan a proteger y garantizar los derechos humanos de las personas que tiene una orientación sexual, identidad de género o expresión de género diversa; y para tal propósito, el proyecto que nos ocupa pretende erradicar las mal llamadas “terapias de conversión”.
Dicho término se creó en 1991 para hacer referencia a una modalidad psicoterapéutica enfocada a cambiar la orientación homosexual o bisexual por la heterosexual, y que se basa en un enfoque por el que se rechaza la aceptación de la orientación sexual como integrante de la identidad personal; por el contrario, este modelo considera que las personas no heterosexuales no están en condiciones de recibir psicoterapia que facilite la asimilación de su situación actual y canalice la integración de la identidad sexual individual, ya que se encuentran en una situación que se asimila a una “enfermedad” y por ello no se justifica una protección legal en su beneficio, sino que lo que requiere es un “tratamiento” para “reparar” el daño producido en el desarrollo psicosexual, “cambiando” la orientación sexual desenfocada.
Tomando en consideración la infinidad de casos en que se han aplicado las mal llamadas “terapias de conversión”, existen argumentos suficientes que justifican su rechazo y, por tanto, la necesidad de integrar una regulación normativa que proscriba su aplicación bajo cualquier modalidad:
1.- Los resultados obtenidos en la realización de este tipo de terapias son insuficientes para el propósito que se persigue. Las personas que se encuentran en esa situación no heterosexual normalmente consultan al especialista porque experimentan dificultades en la expresión social de su orientación, lo que, en muchas ocasiones, implica la generación de culpa, porque no lo hacen para “reparar” la orientación que han descubierto en su interior.
2.- Bajo esa condición, el terapeuta toma partido por su paciente, decide por él basado en un paternalismo médico que suprime el ejercicio de la autonomía de la persona que presenta la condición de una identidad sexual diferente.
Al respecto, la Asociación Americana de Psiquiatría, en un documento oficial del año 2000, reconoció que un terapeuta no debe determinar la meta de un tratamiento de manera coercitiva o a través de influencia encubierta. Las modalidades psicoterapéuticas destinadas a cambiar o ‘reparar’ la homosexualidad están basadas en teorías del desarrollo cuya validez científica es cuestionable. Hasta que tal investigación esté disponible, la APA recomienda que los médicos éticos se abstengan de cambiar la orientación sexual del individuo[1].
3.- Las terapias de conversión emplean una variedad de estrategias que incluyen desde el condicionamiento aversivo hasta el reforzamiento de las estructuras mentales de culpa-daño, pero en su conjunto no distinguen la orientación no heterosexual de las conductas no heterosexuales y se enfocan a producir cambios en estas, pero mantienen intacta la orientación o identidad sexual, lo que conlleva a una estructura mental homosexual o bisexual inhibida. Esto da lugar a efectos secundarios o colaterales de mayor gravedad, como agudizamiento de la homofobia internalizada existente, interrupción del desarrollo de una identidad sexual integrada, recrudecimiento de síntomas de depresión y ansiedad.
4.- Las terapias de conversión implican en su ejecución la renuncia individual a los derechos sexuales y reproductivos, los cuales se orientan al disfrute pleno de la sexualidad en todas sus modalidades, de acuerdo con su orientación e identidad sexual, siempre y cuando no esté comprometiendo la integridad y bienestar de terceros. En todo caso, el ejercicio de la sexualidad forma parte de la esfera de lo privado, de lo íntimo, protegido por el derecho a la privacidad y a la intimidad, por lo que la orientación sexual, como expresión de la diversidad sexual, se encuadra en esa esfera de intimidad y privacidad que le acompañan en su esencia, y su ejercicio solamente está condicionado por la no afectación a terceros.
5.- Las terapias de conversión inciden en la afectación del derecho a una vida libre de tortura. Muchas de las técnicas que se aplican en este tipo de terapias se traducen en dolor físico, en numerosos casos extremo, pero sobre todo en sufrimiento mental.
6.- Las terapias de conversión también afectan el derecho a la salud y a la integridad psicológica de las personas. El derecho a la salud implica el disfrute pleno del más alto nivel posible de salud física y mental, que comprende el derecho a controlar la salud y el cuerpo, incluida la libertad sexual y reproductiva, así como el derecho a estar libres de interferencias como la tortura y el tratamiento médico no consensuado.
Por su parte, el derecho a la integridad psicológica es una parte fundamental del derecho a la salud. De manera complementaria, se puede afirmar que las personas que necesiten ayuda para lidiar con los conflictos internos relativos a su orientación o identidad sexuales, en pleno ejercicio de su derecho a la salud, deben contar con las condiciones adecuadas para acceder a una terapia de apoyo con un enfoque fundado en derechos humanos, basado en la exploración y el desarrollo de la identidad, la aceptación, la evaluación integral y el apoyo social.
7.- Existen numerosos casos en los que las terapias de conversión producen dolor psicológico y sufrimiento, que es profundo y duradero, lo que ha orillado quienes se someten ese tipo de terapias a gestar la idea del suicidio y, en los peores casos, a los intentos de suicidio y al suicidio consumado. Por ello, este tipo de terapias atentan abiertamente contra el derecho a la vida, entendido este como la posibilidad de que las personas se mantengan libres de actos y omisiones que puedan dar lugar a su muerte no natural o prematura, así como a disfrutar de una vida con dignidad.
8.- En el ámbito jurídico internacional, cabe mencionar que, desde 2013, varias legislaciones locales de los Estados Unidos de América prohíben la ejecución de terapias de conversión cuando son realizadas en menores. Es el caso de New Jersey, Oregón, Illinois, Vermont, Connecticut, Nevada, Nuevo México, Rhode Island, Delaware, Hawái, Maryland, Washington, New Hampshire, New York, Colorado, Maine, Massachusetts y Utah.
En Canadá, desde 2015, se han adoptado sanciones contra las terapias de conversión. En España lo han hecho algunas comunidades desde 2016; en particular, en junio de 2021 se aprobó una ley prohibiendo tales terapias.
En Ecuador se tipificó como delito todo acto de tortura perpetrado con la intención de modificar la orientación sexual de una persona. En Argentina, desde 2010, se establece que una persona no puede ser diagnosticada en su salud mental exclusivamente sobre la base de su “elección o identidad sexual”; si bien no constituye una prohibición expresa a las terapias de conversión, la prohibición de un diagnóstico basado exclusivamente en la orientación sexual impide que los profesionales de la salud y los psiquiatras puedan proveer legalmente “servicios” tendientes a modificar la orientación sexual.
En 2016, Malta fue el primer país europeo que expidió la Ley de Afirmación de la Orientación Sexual, la Identidad y la Expresión de Género, la cual prohíbe la terapia de conversión como un acto o práctica engañosa y perjudicial contra la orientación sexual de una persona, la identidad o expresión de género.
En Francia, la ley 2022-92, del 31 de enero de 2022, prohíbe las prácticas tendientes a modificar la orientación sexual o la identidad de género. Nueva Zelandia aprobó una ley que prohíbe las “terapias de conversión” por tratarse de prácticas que pretenden cambiar a la fuerza la orientación, expresión o identidad sexual de las personas menores de 18 años. Chile, por su parte, las considera como un acto discriminatorio basado en la orientación sexual y la identidad de género.
Por estas y muchas otras razones que tienen sustento en resultados de trabajos científicos y en argumentos jurídicos que demuestran que las terapias de conversión vulneran los derechos humanos de las personas por su orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género en que se encuentran, exhorto a esta Asamblea a que votemos en favor del proyecto que nos ocupa, para que proscribamos este tipo de prácticas que atentan contra la libre determinación personal al pretender modificar su percepción e identidad sexual.
Es el momento en que las y los legisladores otorguemos a las personas que conforman la comunidad LGBTTTIQ+ el andamiaje jurídico adecuado que les permita hacer realidad un reclamo justo y necesario para que estén en condiciones de entender y comprender la realidad en la que se desenvuelven, ya que no buscan redefinir su orientación sexual, sino darle un reconocimiento y sentido.
Sen. Ricardo Monreal Ávila