Estamos en la antesala de una revolución jurídica y política sin precedente, gracias a la constitucionalización de la 4T.
Una de mis estudiantes de posgrado en Derecho de la UNAM me preguntó la semana pasada qué tanto las reformas constitucionales recientes mantenían el espíritu original del texto de 1917, simiente de nuestra Carta Magna actual.
Le respondí que los cambios constitucionales más actuales buscan recuperar el sentido del texto original de 1917, pero que también actualizan planteamientos de derechos sociales, garantías individuales y derechos humanos.
Así también, que debíamos contemplar en una misma línea de continuidad las reformas del período iniciado con el Presidente AMLO y las presentadas hasta ahora en el gobierno de la Presidenta Claudia Sheinbaum, para llamar a ambos períodos la constitucionalización de la 4T.
A diferencia de las reformas personalistas que promovía cada Presidente de la República cuando asumía el poder (sobre todo, desde la década de los cuarenta del siglo pasado), y en las que dejaba su sello y proyecto unipersonal en la Constitución, las iniciadas en septiembre de 2018 tienen una perspectiva sostenida y sistemática de proyecto de nación; justo el que se ha popularizado como la “Cuarta Transformación”.
En términos históricos, ¿con cuáles constituciones se alinea y con cuáles se contrasta la constitucionalización de la 4T? Refrenda, mantiene y conserva intocadas las garantías individuales liberales de las constituciones de 1824, 1857 y 1917. Retoma, profundiza y actualiza los derechos sociales y salariales de la Constitución de 1917, y la perspectiva en derechos humanos, pueblos originarios y equidad de género de las reformas constitucionales de 2014 a la fecha (temas rescatables del período neoliberal).
En contraste, se distingue, diferencia, deslinda, rectifica y vira en sentido contrario a la mayoría de las reformas constitucionales del llamado período neoliberal (1984-2018), que buscaban la privatización de la economía, de los recursos naturales, la energía, las empresas públicas, la educación, la salud, el campo y la cultura. Aquí los cambios son de 180 grados y buscan retomar y actualizar la perspectiva nacionalista, soberanista y pública (no estatista), de la Carta Magna de 1917, más las reformas cardenistas y lopezmateístas en materia de energía.
El cambio sustancial, la diferencia específica y la huella doctrinal única, original y originaria que está cimentando en términos constitucionales la 4T respecto a todos los ordenamientos anteriores, sean reaccionarios o revolucionarios, centralistas o federalistas, conservadores o reformistas, desde la Constitución de Cádiz hasta nuestros días, es en dos temas: la reforma al Poder Judicial (que en realidad es un cambio de régimen político, no sólo jurídico) y la perspectiva animalista o de protección a los animales, que debe tomarse como una derivación del pensamiento humanista de la 4T.
La elección de personas juzgadoras, mediante voto universal, secreto y directo, a nivel federal y estatal, es una aportación inédita de la Constitucionalización de la 4T, no sólo en la historia jurídica y política de México, sino del mundo entero. Aunque podemos encontrar antecedentes doctrinales en pensadores como Rousseau y su Contrato social, o en los planteamientos de Alexis de Tocqueville en La democracia en América, la integración de los poderes judiciales federales y locales mediante elección popular directa es la democratización y el cambio de régimen jurídico más profundo jamás experimentado en el planeta.
Así, estamos en la antesala de un revolución jurídica y política sin precedente, gracias a la constitucionalización de la 4T.
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