Prisión preventiva oficiosa; límites constitucionales

 

La prisión preventiva oficiosa, como la medida cautelar más drástica, tiene límites constitucionales que deben ser cumplidos para salvaguardar los derechos de las personas procesadas.

No obstante, los datos oficiales muestran que, en 2021, el 23.9 por ciento de la población ya sentenciada pasó más de dos años en prisión preventiva, mismo caso del 39.2 por ciento de quienes actualmente viven su proceso penal bajo privación de la libertad.

 

 

En este contexto nacional, llegó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el caso de un imputado al que se le impuso la prisión preventiva oficiosa, porque se le había dictado auto de vinculación a proceso por el delito de privación de la libertad personal para cometer el delito de robo.

A petición de la Defensoría Pública federal, se celebró la audiencia para debatir el cese de la prisión preventiva oficiosa y la sustitución de la medida cautelar.

La medida fue negada por la jueza de Distrito de Control, y apelada ante un Tribunal Unitario que confirmó esa determinación. Contra esta última se promovió juicio de amparo indirecto, que fue denegado, lo cual se recurrió y por fin pudo el asunto ser de conocimiento de la Primera Sala de la SCJN, cuyo proyecto le correspondió al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

La Sala resolvió que los órganos jurisdiccionales se pueden pronunciar sobre la prolongación o cese de la prisión preventiva decretada en un proceso penal, cuando esa medida ha rebasado el plazo razonable de dos años.

 

 

Las consideraciones de la SCJN fueron:

  1. No se logra advertir impedimento constitucional o legal alguno para que la prisión preventiva impuesta oficiosamente por un juez de Control en el sistema penal acusatorio pueda ser revisada en el plazo de dos años, para el efecto de que el juez de Control, hecha la petición, determine su cese o prolongación.
  2. Del contenido de cada uno de los preceptos que integran el Capítulo IV, denominado “Medidas cautelares”, y del Capítulo V, intitulado “De la supervisión de las medidas cautelares”, que corresponden, del artículo 153 al 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se advierte la intención del legislador federal de impedir que la prisión preventiva oficiosa pudiera ser revisable en el plazo de los dos años.
  3. La prisión preventiva oficiosa es una restricción constitucional a la libertad personal, y se puede afirmar que ni el legislador de la Constitución ni el legislador ordinario propiciaron distinción alguna de aquella figura en cuanto a la posibilidad de su revisión, cese o prolongación.
  4. Llegado el límite de dos años de duración y formulada la petición ante el juez de Control, como en el caso sucedió, procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación.
  5. En caso de que el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa se deba prolongar, esta decisión de la autoridad jurisdiccional tendrá que estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, el cual evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente.
  6. Para realizar este escrutinio, las autoridades respectivas tomarán en cuenta tres elementos:
    • La complejidad del asunto. Aquí se analizará el delito, la extensión de las investigaciones y la dificultad probatoria;
    • La actividad procesal de la persona interesada, en la que se verificará que no haya actos que entorpezcan el proceso (interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación es una conducta normal), y
    • La conducta de las autoridades. Se analiza el grado de diligencia en la conducción del proceso y las posibles dilaciones excesivas en las diversas etapas.
  1. El proyecto decía que quien debe acreditar las anteriores circunstancias eran la persona procesada y su defensa; sin embargo, en la sesión que fue resuelto este asunto se determinó que la carga probatoria de lo anterior le correspondía al Ministerio Público. Por ello, ahora a éste le corresponderá acreditar que el asunto es complejo, que la actividad procesal del imputado o la imputada es la detonante de la dilación para la culminación del proceso, y que la conducta de las autoridades ha sido diligente en la conducción de éste.
  2. Si no se comprueba lo anterior, el resultado será el cese de la prisión preventiva oficiosa y dará lugar, entonces, a que se debata en la audiencia la imposición de otra u otras de las medidas cautelares que prevé el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las consecuencia de esta decisión son las siguientes:

  1. No implica que en automático las personas que llevan más de dos años en prisión preventiva oficiosa salgan de la cárcel.
  2. La persona imputada que lleve dos años o más en la cárcel debe solicitar el cese de la prisión preventiva oficiosa.
  3. En audiencia se discutirá esa determinación.
  4. En el Ministerio Público recaerá mayor presión, porque a le corresponderá acreditar si se debe prolongar la prisión preventiva oficiosa, ya sea porque el asunto es complejo, que la actividad procesal de la persona imputada es la detonante de la dilación para la culminación del proceso, y que la conducta de las autoridades ha sido diligente en la conducción del mismo.
  5. Esta resolución es obligatoria, porque constituye jurisprudencia por precedente, ya que fue aprobada por cuatro votos (de la y los ministros Gómez Alcántara, Ríos Farjat, Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo), pero su obligatoriedad depende de la fecha en que se firme el engrose.
  6. El proyecto no establece en forma clara si se deben acreditar esos elementos en conjunto para que siga la prisión preventiva oficiosa, o basta que se acredite uno de ellos para que continúe. Desde mi perspectiva, es suficiente acreditar alguno de ellos para esto último.
  7. Como se mencionó, el Ministerio Público puede utilizar la estrategia de que, en caso de que se decida que no debe continuar la prisión preventiva oficiosa, se tiene que solicitar otra u otras de las medidas cautelares que prevé el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero también deberá acreditar esos extremos.
  8. El Ministerio Público deberá estar más atento en este tema, pues una mala actuación implicará que el juez o la jueza deje en libertad a la persona procesada, por lo que no será responsabilidad de los poderes judiciales (federal y locales).
  9. Es cierto que el caso que se analizó en este asunto es el de prisión preventiva oficiosa, pero también le aplicará a la prisión preventiva en general, porque opera la misma razón.
  10. Este criterio será aplicable a las personas que están privadas de su libertad y siendo juzgadas conforme al sistema procesal mixto, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.), de rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.”
  11. Esta medida aplicará a las y los procesados tanto a nivel federal como local.
  12. Para determinar el número de personas a las que les puede aplicar, es necesario tener el dato estadístico de lo siguiente:
    • Cuántas personas están en prisión preventiva, con independencia del sistema en el que están siendo juzgadas (mixto u oral).
    • De ellas, cuántas tienen dos años de prisión preventiva o más.
    • Determinar si están siendo juzgadas en el fuero federal o local (para tener idea del impacto a nivel federal y lo que le corresponde a los estados).
    • El número que resulte serán las potenciales solicitudes que puedan existir (federales y locales).

Es importante señalar que respetar los límites de la prisión preventiva puede evitar abusos en el sistema de justicia mexicano, como los ocurridos en el caso emblemático de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, el cual llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por las torturas, violaciones al debido proceso y a la libertad personal en su proceso, que los han mantenido detenidos en prisión preventiva por más de 17 años.

 

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que llevó el caso a la Corte, recomendó medidas de compensación económica y de atención en salud física y mental; concluir lo antes posible su proceso; llevar a cabo una investigación respecto a la tortura de que fueron víctimas los implicados, y capacitar a las personas funcionarias públicas responsables en materia de derechos humanos.

La presunción de inocencia y el derecho a la libertad usualmente se encuentran en conflicto con la figura de la prisión preventiva, por lo que establecer un mecanismo para garantizar el respeto del plazo constitucional de dos años para esta medida cautelar resulta muy positivo para nuestro sistema de justicia, lo que a su vez abre la posibilidad de una mejor regulación de rango constitucional y demás ordenamientos pertinentes, para lo cual sería prudente tomar ejemplos de otros países como Alemania, donde la detención preventiva se usa en casos de reincidentes peligrosos que han cumplido —por lo menos— dos años en prisión.

 

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