“Jueces sin rostro”: lo que dice —y no dice— la reforma

La propuesta para permitir la reserva de identidad de juezas y jueces despertó inquietudes comprensibles. Sin embargo, no se trata de una carta blanca al anonimato: la norma secundaria recién remitida al Legislativo establece condiciones estrictas para su aplicación. Aquí expongo cinco claves para entender con claridad qué contempla realmente.

El 25 de junio, la Presidenta de la República presentó una iniciativa para reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Aunque la propuesta es amplia y abarca diversos aspectos, uno de los puntos que más discusión generó es la regulación de una figura similar a la de los llamados jueces sin rostro: personas juzgadoras cuya identidad se mantendría reservada durante el proceso penal como medida de protección frente a amenazas graves.

Comenzaré por subrayar que, ante los peligros del crimen organizado, proteger a quienes imparten justicia es una medida plenamente legítima. El asesinato en 2020 del juez federal Uriel Villegas Ortiz y su esposa, en su domicilio en Colima;[1] las amenazas persistentes en entidades como Guanajuato, Chihuahua, Tamaulipas, Guerrero y el Estado de México, así como los reportes sobre desplazamientos forzados de personas operadoras judiciales, evidencian que ejercer la función jurisdiccional en ciertas regiones del país puede, literalmente, costar la vida.[2]

Aunque controvertida, la idea de proteger la identidad de personas juzgadoras no es nueva ni exclusiva de México. En Colombia, durante los años más duros del conflicto armado y del auge del narcotráfico, se implementaron tribunales sin rostro para evitar represalias contra quienes impartían justicia.[3] En Italia, durante la ofensiva del Estado contra la mafia siciliana en la década de 1990, se establecieron medidas especiales para proteger a magistrados como Giovanni Falcone y Paolo Borsellino, quienes lamentablemente fueron asesinados. Perú también adoptó esquemas similares de protección durante los procesos contra Sendero Luminoso. Si bien cada país ha enfrentado desafíos propios en la aplicación de estas medidas, lo cierto es que todas comparten una misma lógica: en contextos extremos, preservar la vida y la independencia judicial es condición indispensable para que exista un verdadero acceso a la justicia.

Aunque es evidente que la iniciativa responde a una necesidad legítima, también es entendible que generara inquietudes. Juristas y académicos han advertido que el uso del anonimato judicial podría tensar el principio del juez natural, ya que impide a la persona acusada saber quién lo juzga, lo cual podría afectar su derecho a que lo procese una autoridad previamente determinada por la ley, independiente e imparcial. También se han planteado dudas respecto al derecho de defensa, pues si no se conoce la identidad de la persona juzgadora, resulta muy difícil investigar causales de recusación, posibles antecedentes de parcialidad o conflictos de interés. A ello se suma un argumento más de fondo: especialistas señalan que el uso de figuras excepcionales como esta, sobre todo en contextos marcados por la alarma social, puede conducir a decisiones menos garantistas e incluso abrir la puerta a un “derecho penal del enemigo”, con efectos estigmatizantes y riesgos de arbitrariedad.[4]

Si bien las inquietudes expresadas son comprensibles, no pueden analizarse en forma aislada ni, mucho menos, utilizarse como argumento automático para rechazar la reforma. Un examen atento del texto revela que no se trata, en absoluto, de una autorización generalizada al anonimato judicial. Por el contrario, la propuesta establece límites precisos, salvaguardas institucionales y criterios estrictos para su aplicación. Todo ello descansa, además, en los principios constitucionales de necesidad y proporcionalidad, que rigen cualquier intervención que pueda incidir en los derechos fundamentales.

Recordemos que el principio de necesidad, en el ámbito constitucional, exige que toda medida que pueda limitar derechos esté orientada a un fin legítimo y que solo se aplique cuando no haya alternativas menos restrictivas. En este caso, y como insistiré más adelante, la reserva de identidad no es una salida fácil ni automática: se plantea como una medida extraordinaria para proteger bienes jurídicos esenciales como la vida y la integridad física de las personas juzgadoras, su libertad para actuar sin coacción, así como el funcionamiento independiente e imparcial del sistema judicial. También se salvaguarda, de manera indirecta pero fundamental, el derecho de las víctimas a una justicia efectiva, sin que las amenazas externas condicionen el debido proceso.

Desde luego, esta necesidad no surge en el vacío: está respaldada por marcos normativos nacionales e internacionales que reconocen la importancia de proteger la función judicial en contextos de riesgo. Sin hacer un recorrido exhaustivo, vale la pena recordar algunos referentes clave. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1, establece el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial, lo que implica también proteger a quienes imparten justicia frente a presiones externas, como las del crimen organizado.

En el plano nacional, el artículo 16 de la Constitución mexicana faculta expresamente al Poder Judicial para dictar medidas que salvaguarden derechos fundamentales en casos de riesgo. Por su parte, la Convención de Palermo —adoptada por Naciones Unidas— subraya que el crimen organizado puede representar una amenaza directa contra jueces y fiscales, e insta a los Estados a tomar medidas para garantizar su seguridad. Finalmente, los estándares de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) afirman que los jueces tienen derecho a ejercer sus funciones sin temor por su integridad física, como condición indispensable para preservar la independencia judicial. Bajo esta lógica, la propuesta no se plantea como una concesión discrecional, sino como una respuesta específica, fundada y acotada frente a riesgos reales.

Ahora bien, el segundo aspecto que vale la pena subrayar es que la reforma atiende con claridad el principio de proporcionalidad, el cual, en cualquier Estado democrático, es una regla básica: cuando una medida puede afectar derechos, no basta con que persiga un fin legítimo, también tiene que aplicarse con sumo cuidado. Eso significa que debe ser adecuada para alcanzar ese fin, que no existan alternativas menos intrusivas y que el beneficio que se busca justifique el grado de intervención. Además, este principio exige que la medida se entienda como algo excepcional, reservado únicamente para situaciones concretas y de alta gravedad. Lejos de romper con el modelo garantista del proceso penal, la iniciativa lo refuerza: no solo establece condiciones estrictas, también incorpora controles para evitar abusos.

Por todas las razones que he comenzado a delinear, conviene revisar con atención qué contempla —y qué no— la reforma, antes de caer en simplificaciones o en conclusiones apresuradas. Traigo a la mesa cinco puntos esenciales que permiten comprender con mayor claridad el alcance real de la propuesta y los cuidados que esta incorpora.

  1. La reserva de identidad no es contemplada como la primera opción ni la más fácil

Lejos de ser una medida que pueda aplicarse por rutina o conveniencia, la reforma establece con claridad que el resguardo de identidad solo es posible autorizarse en casos excepcionales y bien justificados. Para empezar, debe acreditarse un riesgo probable, real y grave contra la vida o integridad de la persona juzgadora o de su familia. Además, antes de ordenar esta protección, el órgano correspondiente debe valorar si el Estado puede garantizar esa seguridad por otros medios menos invasivos. También tienen que analizarse aspectos concretos como la gravedad del delito, los indicios de participación de la persona acusada en hechos de delincuencia organizada, la capacidad de ese grupo para causar daño, y si ha habido intentos previos de interferir en el proceso. Es decir, el anonimato no es una vía automática ni discrecional, solo puede permitirse si se cumplen todos estos criterios y si no hay otra forma razonable de proteger a quien juzga.

  1. No basta con temer, debe haber riesgo real, grave y probado

La iniciativa no permite aplicar esta medida por percepciones vagas o temores genéricos. Al contrario, exige que exista un riesgo real, grave y fundado contra la vida o integridad de la persona juzgadora o su familia. Ese riesgo debe derivarse del caso específico y estar sustentado en hechos objetivos, no en suposiciones. Para decidir sobre la reserva de identidad, el órgano competente tiene que analizar elementos como la capacidad del grupo delictivo para causar daño; antecedentes de amenazas o intentos de interferencia, y la situación particular de seguridad en torno a la persona juzgadora. Así, la protección se activa solo cuando hay una base sólida que justifique su necesidad, no por prevención excesiva ni por ambientes inseguros en abstracto.

  1. La excepcionalidad debe ser vigilada y temporal, no permanente ni automática

La reforma no convierte la reserva de identidad en una medida indefinida ni ajena al control institucional. Para comenzar, toda decisión debe ser aprobada por el Pleno del órgano de administración del Poder Judicial de la Federación; de no ratificarse, la medida queda revocada. Además, se establece que habrá de revisarse, en forma periódica y oficiosa, a través de una unidad especializada. Si las condiciones cambian y dejan de justificar la protección, el órgano tendrá que revocarla de inmediato. También se permite que las partes soliciten la revisión en cualquier etapa del proceso. Es decir, se trata de una figura extraordinaria, sometida a vigilancia constante y con mecanismos claros para su terminación.

  1. Reservar la identidad no significa eliminar la rendición de cuentas

Que una persona juzgadora cuente con esta medida no implica que quede fuera de control ni sin obligaciones. La iniciativa establece que, si se le otorga esta protección, deberá firmar una declaración bajo protesta de decir verdad en la que afirme que no está impedida para conocer del caso. Además, se obliga a informar de inmediato si surge alguna circunstancia que le impida continuar. Si falta a la verdad o incumple con este deber, incurre en una falta grave según la Ley General de Responsabilidades Administrativas. También se faculta al órgano judicial para realizar las indagaciones necesarias que verifiquen el cumplimiento de estas obligaciones. Así, la reserva no se convierte en opacidad: sigue habiendo deberes y controles. Si estos se violan, hay, además, consecuencias.

  1. No es una medida generalizada, sino acotada y estrictamente dirigida

La reserva de identidad no se puede aplicar en cualquier caso penal ni de manera abierta. La iniciativa limita expresamente su uso a asuntos relacionados con delitos de delincuencia organizada, y su adopción solo puede solicitarla el Ministerio Público o la autoridad judicial competente. Además, como ya se vio, su aprobación no es discrecional, ya que requiere una resolución fundada y un proceso de revisión institucional. Esto confirma que no se trata de una regla general, sino de una medida excepcional y focalizada, pensada para contextos de alto riesgo en los que se enfrentan estructuras criminales con capacidad real de intimidar o violentar a quienes imparten justicia.

En suma, el proyecto no abre la puerta al anonimato sin controles. Por el contrario, establece una medida excepcional, sujeta a condiciones estrictas y revisión constante, y limitada a casos de delincuencia organizada. Lejos de debilitar el modelo garantista, lo refuerza, al apoyarse en los principios de necesidad y proporcionalidad, que exigen justificar toda intervención estatal, aplicar solo lo indispensable y asegurar un equilibrio entre los fines perseguidos y los derechos en juego. Estas salvaguardas no cancelan el debate, pero sí invitan a sostenerlo con mayor rigor. En lugar de asumir posturas automáticas, vale la pena preguntarnos cómo proteger a quienes imparten justicia sin debilitar los derechos de quienes son juzgados. Ese es el equilibrio que esta reforma busca construir, y que el Congreso deberá cuidar con atención.

 

ricardomonreala@yahoo.com.mx
X y Facebook: @RicardoMonrealA

 

Fuentes:

 [1] El asesinato del juez federal Uriel Villegas Ortiz y su esposa en Colima (junio 2020): Ferri, P. (16 de junio de 2020). Asesinados en México un juez federal y su esposa. El País. Recuperado de https://elpais.com/internacional/2020-06-16/asesinados‑en‑mexico‑un‑juez‑federal‑y‑su‑esposa.html

[2] México Evalúa. (2 de septiembre de 2024). México Evalúa revela falta de protección a jueces y actuarios en Guanajuato; suman más de 20 denuncias. Periódico Correo. Recuperado de https://periodicocorreo.com.mx/vida-publica/2024/sep/02/mexico-evalua-revela-falta-de-proteccion-a-jueces-y-actuarios-en-guanajuato-suman-mas-de-20-denuncias-108610.html

[3] Botero, S. (2005). Colombia’s Faceless Justice: A Necessary Evil, Blind Impartiality, or Modern Inquisition? Columbia Journal of Transnational Law, 44(1), 23.

[4] Kats, C., & Nieto García, L. C. (1996, junio 30-julio 7). Jueces anónimos, justicia ciega. Recuperado de http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/jueces.html

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