FARO INTERNACIONAL Las supremas cortes de justicia en diversos países y su impacto en la sociedad

La teoría de la división de poderes evocada por Locke y Montesquieu refiere que el poder debe estar separado en tres ramas o funciones, a saber: la ejecutiva, la legislativa y la judicial. El objetivo principal de tal segmentación es que existan pesos y contrapesos para que los tres poderes se equilibren entre sí y no se presente una concentración de funciones o de poder en uno solo de ellos.

Así, el Poder Ejecutivo ejecuta; el Legislativo, legisla, y el Judicial, juzga conforme al control constitucional de las leyes, sin olvidar su papel de última instancia en un asunto específico que involucre a un ciudadano/a o grupo de ciudadanos/as, como en el caso del amparo. Esta misión del control constitucional, así como de impartición de justicia, sin duda impacta en diversos ámbitos de la vida jurídica, social, económica y política de un país.

Por ejemplo, diversas supremas cortes en muchos de los regímenes presidenciales [1] del mundo están llamadas a resolver jurídicamente desde diferendos entre autoridades centrales y locales, y entre mayoría y oposición políticas, hasta cuestiones trascendentes y diversas, como la interrupción voluntaria del embarazo, la participación directa de la ciudadanía en las decisiones públicas, la libertad de los medios de comunicación, la inmigración, los problemas raciales, los derechos humanos, los derechos sociales, entre otras.

 

En este contexto, la independencia de este Poder respecto a los otros dos es fundamental. En el caso de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que es un referente esencial para el análisis comparativo, la designación de las y los magistrados que la componen involucra al presidente/a de la nación y al Senado. El Ejecutivo realiza una propuesta discrecional de un juez o jueza que tenga reconocimiento por su formación y profesionalismo jurídicos, mientras que el Senado tiene la responsabilidad de ratificar o no ese nombramiento. Este procedimiento se aplica en países como México, Argentina y Brasil, entre otros.

Sin embargo, existen otros mecanismos de nombramiento de las y los magistrados de estos altos tribunales, como en Uruguay, en donde los cinco jueces y juezas que lo componen son designados por la Asamblea Nacional, por una mayoría de dos tercios, así que necesariamente habrá participación de las diversas fuerzas políticas en tal designación, en caso de no tener mayoría gubernamental. Este procedimiento excluye al Poder Ejecutivo [2].

En Francia no existe una Corte Suprema, sino un Consejo Constitucional para el control constitucional de las leyes, el cual está compuesto por nueve integrantes: los presidentes/as de la República, de la Asamblea Nacional y del Senado nombran cada uno a tres. Se renuevan por tercios cada tres años y duran en su responsabilidad nueve años, sin posibilidad de reelección. Las y los ciudadanos que disfruten de sus derechos cívicos y políticos pueden acceder a ese nombramiento; sin embargo, en la práctica se recurre a personalidades de competencia reconocida, especialmente en materia jurídica y política, y su nombramiento debe ser aprobado por el Parlamento.

Pero volviendo a la independencia de las y los magistrados de la Corte Suprema estadounidense, es oportuno destacar el carácter vitalicio de su encargo, sin olvidar que tienen, en todo momento, la facultad, si así lo desean, de retirarse a los setenta años. Ambos elementos, entre otros, buscan asegurar la máxima autonomía respecto del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.

A pesar de ello, es realista señalar que existe un componente político en la designación de esas magistraturas, por el hecho de que, como se ha señalado, el presidente/a de la República formula la propuesta, pero es el Senado el que la ratifica o no. De ahí el interés del Poder Ejecutivo en proponer un juez o jueza que encarne ciertos valores afines a la política o a la ideología de la figura presidencial.

De acuerdo con el antiguo profesor de Harvard, Felix Frankfurter, “La Corte Suprema ha sido siempre el árbitro de litigios intrínsecamente políticos” [3], sin olvidar que las y los magistrados de la Corte Suprema de Estados Unidos gozan de una gran reputación académica y profesional que les otorga un lugar de reconocimiento entre la sociedad y dentro del sistema político de su país.

Sin duda, Amy Coney Barrett, candidata a ocupar el lugar en la Corte Suprema estadounidense de la recientemente fallecida jueza Ruth Bader Ginsburg es un ejemplo de las dos anteriores aseveraciones:

Primero, porque su ratificación permitiría una relación favorable, cuantitativamente hablando, de magistraturas nombradas por gobiernos republicanos, respecto de las nombradas por gobiernos demócratas, al contar, eventualmente, con seis jueces/as “conservadores” por tres “liberales”.

Segundo, porque la candidata cuenta con una carrera académica y profesional sólidas, como lo mandata la tradición, ya que es abogada egresada de la prestigiosa Universidad de Notre Dame, ha sido catedrática en la Universidad George Washington, y ha ocupado diversos cargos en la rama judicial estatal y federal de su país.

Tercero, porque declaró que su filosofía es aplicar la ley tal y como está escrita, es decir tal y como fue “concebida” en el siglo XVIII, lo que podría significar, eventualmente, que se tome poco en cuenta la evolución histórica y de valores sociales en ese país.

Cuarto, porque si bien ella ha señalado que “los jueces no son legisladores y deben de estar decididos a dejar del lado cualquier punto de vista político que puedan tener” [4], también “ha demostrado su buena fe conservadora sobre los derechos de armas, la inmigración y el aborto (…)” [5].

Y es que el activismo, la moderación, o incluso la autolimitación [6] judiciales que ha tenido la Corte Suprema estadounidense a lo largo de su vida no son tendencias exclusivamente de ésta: también se han podido constatar en otros altos tribunales de diferentes países. Pero antes de analizar otros casos de cortes nacionales, es interesante observar las diversas tendencias de la Corte de la Unión Americana. Por ejemplo:

 

  • Derivado de la sentencia Marbury versus Madison de 1803, la Corte Suprema de ese país estableció e impuso el control constitucional de las leyes federales, el cual no está explícitamente previsto en la Constitución, pero resultó indispensable para su plena supremacía.
  • De 1835 a 1936, la Corte opuso la libertad de los contratos laborales a las legislaciones progresistas del trabajo, así como también contrapuso la libertad de comercio al intervencionismo estatal del New Deal del presidente Roosevelt.
  • En la sentencia Brown contra la Junta de Educación de Topeka, Kansas, de 1954, la Corte revirtió la doctrina “separados pero iguales”, que prevalecía desde finales del siglo XIX —a través de la sentencia Plessy versus Ferguson—, y que atentaba contra la igualdad racial.
  • En 2006, y en una lógica más moderada, la Corte impugnó la creación de comisiones militares decidida por el presidente Bush para juzgar a las personas que se encontraban bajo sospecha de terrorismo.
  • En 2008, la Corte validó el derecho individual de portar un arma de fuego, aunque con excepciones que tienen que ver con criminales, personas con discapacidad intelectual, algunas armas peligrosas o lugares sensibles, como las escuelas o las oficinas públicas [7].

 

“A veces conservadora, a veces liberal, a veces opuesta al cambio, a veces imponiéndolo, ésta (la Corte Suprema) refleja bien, en sus mismas contradicciones, los conflictos que sacuden periódicamente el sistema político (estadounidense) (…)” [8].

Sin embargo, si la mayoría de las Cortes Supremas son las máximas intérpretes de la Constitución y pueden definir su sentido o significado, ello no les otorga automáticamente un poder ilimitado, ya que sin el apoyo de las otras dos ramas del gobierno no podrían imponer sus sentencias en un país. Esto significa que las decisiones de las Cortes Supremas serían letra muerta, por ejemplo, sin el uso legítimo de la fuerza como facultad constitucional del poder Ejecutivo para llevarlas a cabo o instrumentarlas, o sin la liberación de los fondos necesarios por parte del Congreso para el disfrute de un derecho que la Corte Suprema ha decidido consagrar.

 

Además, el hecho de que, como se señaló, las y los jueces sean designados de por vida o, en otros casos, por un cierto periodo de tiempo sin posibilidad de reelección, favorece sin duda que las cortes se apeguen a la Constitución y a su espíritu.

 

Si analizamos otros ejemplos de cortes supremas, se puede observar que éstas pueden incluso contradecir al poder en turno que, en muchas ocasiones, llevó a designar y a ratificar a sus integrantes o a algunos de ellos, generando con esto cambios sociales, políticos, jurídicos y económicos importantes para los países.

 

 

Uno de los casos más interesantes es el que se presenta en Colombia. Si bien en ese país existe una Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, también existe una Corte Constitucional, creada en 1991, cuyas nueve magistraturas son electas por el Senado de la República para periodos individuales de ocho años de entre las ternas que le presenten el presidente/a de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

 

De acuerdo con María Luisa Rodríguez Peñaranda, doctora en Derecho Constitucional y catedrática de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colombia, la Corte Constitucional de ese país ha representado de manera acertada los intereses de la sociedad, particularmente los derechos de las minorías [9].

 

Por su parte, Rocío Díaz Vázquez, abogada y especialista colombiana en Derecho Público por la Universidad del Norte, en Barranquilla, Colombia, expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido considerada como progresista, debido a su amplia visión de los derechos humanos, especialmente en materia de lucha contra la exclusión, la ampliación de la democracia y la lucha contra todas las formas de intolerancia [10].

 

Por otra parte, la Corte Suprema de ese país está desempeñando un papel muy dinámico en la vida social a través de la aplicación del derecho. Por ejemplo, el 23 de septiembre de 2020, en el marco de diferentes protestas sociales por diversos abusos policiales, su impunidad y la necesidad de su reforma, exigió al Gobierno garantizar el respeto al derecho a la manifestación pacífica, en particular, por la muerte del bachiller Dilan Cruz, en noviembre de 2019, debido a un disparo del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía.

 

La alcaldesa de Bogotá, Claudia López, indicó que el exceso policial volvió a aparecer en septiembre pasado, cuando agentes dispararon contra manifestantes durante las protestas contra la brutalidad policial, que provocaron trece fallecidos. Esas manifestaciones sobrevinieron después de la muerte del abogado Javier Ordóñez, quien falleció horas después de ser sometido a varios impactos de pistola eléctrica por dos agentes que lo tenían bajo custodia.

 

Entre las medidas de la sentencia se encuentra la instrumentación de un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores que se denominará “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado, y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana” [11].

 

Por otra parte, en Brasil, los ministros del Supremo Tribunal Federal (STF) son nombrados por el presidente/a de la República, luego de aprobada la elección por la mayoría absoluta del Senado Federal (art. 101 de la Constitución Federal). Entre sus funciones está juzgar la acción directa de inconstitucionalidad de la ley o acto normativo federal o estatal, la acción declaratoria de constitucionalidad de ley o acto normativo federal, la alegación de incumplimiento de un precepto fundamental resultante de la propia Constitución y la extradición solicitada por un Estado extranjero.

 

El 1 de octubre de 2020, el presidente Jair Messias Bolsonaro propuso al Senado el nombramiento del juez Kássio Nunes Marques para ocupar una plaza de magistrado en el STF, que ahora ocupa Celso de Mello [12], y que estará vacante el 13 de octubre de 2020. “Nunes es católico y sin una trayectoria de fallos conservadores (…). El presidente dijo que había diez excelentes currículums encima de la mesa, pero que quería nombrar a alguien a quien conocía, con quien se relacionaba. Por eso eligió a Kássio Nunes, con quien ya se ha tomado unas ‘tubaínas’ (en referencia a un refresco)” [13], según ha comentado la prensa.

 

La dinámica judicial del STF ha tenido un papel importante en el procesamiento de casos que involucran a personalidades del más alto nivel en ese país. Por ejemplo, en abril 2020, se abrió una investigación contra el presidente Jair Messias Bolsonaro, tras la acusación que le hiciera el exministro de Justicia Sergio Moro por presuntamente intentar intervenir en las investigaciones de la Policía Federal y tener acceso a informes confidenciales, con el fin de proteger a sus dos hijos (el senador Flavio Bolsonaro y el concejal por Río de Janeiro, Carlos Bolsonaro) de investigaciones policiales por corrupción.

 

De acuerdo con el exministro, el presidente Bolsonaro habría falseado su firma (la de Moro) para así formalizar la aceptación de renuncia de Maurício Valeixo, director general de la Policía Federal, hombre de confianza del exministro de Justicia. Actualmente, el mandatario brasileño se encuentra citado por el STF, concretamente por el magistrado Celso de Mello, para comparecer en persona y no por escrito, dado que aquél “ostenta la condición de investigado y no de testigo en este caso” [14].

 

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sido una institución indispensable para salvaguardar el Estado de derecho como uno de los pilares de nuestra democracia. En ese sentido, no ha dudado en hacer valer la Constitución, por ejemplo, entre poderes locales y federales.

 

 

Cabe recordar que, en 1997, la Ley Federal de Coordinación Fiscal permitía repartir directamente los recursos financieros a los municipios del país sin la intermediación de los congresos locales. Sin embargo, el Congreso poblano, en aquel momento, promovió la inconstitucionalidad de esa ley ante la SCJN, alegando violación de la soberanía estatal por parte del Ejecutivo y su ley federal, al dejarlo del lado como intermediario entre la Federación y los gobiernos municipales.

 

Asimismo, señaló que en la repartición de los recursos se privilegiaba el criterio de población, en detrimento de los criterios de marginación y de pobreza. Esto significaba que, si uno o más municipios contaban con más población y otros de ellos tenían mayor pobreza y marginación que número habitantes, el recurso se dirigía al primero. El Congreso local poblano estimó que esto no reflejaba la realidad social su Estado. Finalmente, la SCJN otorgó la razón al Legislativo local, por medio de la restitución de su soberanía, permitiéndole repartir esos recursos conforme a las necesidades de la entidad federativa.

 

Otro caso sometido a la SCJN (2001) tuvo que ver con el decreto emitido por el entonces presidente Fox para modificar el Reglamento del Servicio de Energía Eléctrica (RSEE), con el fin de aumentar hasta en un 50 por ciento el límite para venta de excedentes de electricidad a la Comisión Federal de Electricidad (CFE) producidos por las industrias privadas bajo la modalidad de cogeneración y de autogeneración, pero el RSEE permitía hasta el 20 por ciento de tal excedente para venta a la CFE.

 

El caso llegó a la SCJN, la cual determinó otorgarle la razón jurídica a los senadores que interpusieron una controversia constitucional al respecto. La Corte estimó que el decreto del entonces presidente Fox permitía abiertamente la generación privada para venta de electricidad a través de esos excedentes por medio de las referidas modalidades, lo cual resultaba contrario a lo establecido, en aquel entonces, por el artículo 27 constitucional, la Ley del Servicio de Energía Eléctrica y el RSEE, los cuales mandataban que la nación era la única facultada para generar y distribuir electricidad para el servicio público, sin olvidar que la misma Corte estimó que el Ejecutivo había legislado en sustitución del Legislativo, al aumentar el porcentaje de los excedentes de electricidad, toda vez que el único autorizado para ello, de acuerdo con la Carta Magna, es este último.

 

Finalmente, hace unos días, la SCJN avaló la consulta ciudadana para determinar si el pueblo quiere o no que se enjuicie a los expresidentes de la República u otros responsables políticos. Ello es y será un logro determinante en el combate a la impunidad y a la corrupción social y política. Sin duda, la Corte deberá seguir siendo la guardiana de la Constitución, es decir, de los derechos individuales, sociales, políticos y democráticos de la población.

 

ricardomonreala@yahoo.com.mx

Twitter y Facebook: @RicardoMonrealA

 

Fuentes

[1] En algunos regímenes parlamentarios o semipresidenciales, se ha optado por instituir una Corte constitucional ex profeso para resolver los diferendos entre las leyes y la Constitución, a diferencia de una Suprema Corte de Justicia de algunos regímenes presidenciales, la cual no sólo ve el control de constitucionalidad de las leyes, sino asuntos penales, civiles, de amparo y de otra índole que sean de gran trascendencia nacional y que puedan transgredir los preceptos constitucionales.

[2] Antía, F. y Vairo, D. (2019). “La Suprema Corte de Justicia en Uruguay: entre instituciones formales e informales (1985-2018)”. Opera, núm. 24.Universidad Externado de Colombia. 6 de octubre de 2020. https://bit.ly/33z8ENO.

[3] Toinet, M. (1990). Le système politique des États-Unis. París: Presses Universitaires de France, p. 271.

[4] CNN en Español. (27 de septiembre de 2020). “Quién es Amy Coney Barrett, la jueza designada por Trump para integrar la Corte Suprema”. CNN Chile. 5 de octubre de 2020. https://bit.ly/3ledUfQ.

[5] Vázquez, M. (26 de septiembre de 2020). “El presidente Trump elige a Amy Coney Barrett como candidata a la Corte Suprema”. CNN. 5 de octubre de 2020. https://cnn.it/3legt1z.

[6] Los jueces federales en Estados Unidos optaron, a partir de 1937, por la autolimitación o self-restraint, es decir, por inclinarse sistemáticamente frente a las opciones y decisiones asumidas por las autoridades electas en materia económica y social. Lacorne, Denis. (2006). Les États-Unis, París: Fayard, p. 94.

[7] Duhamel, O. (2009). Droit et institutions politiques. París: éditions Seuil, pp. 222-223.

[8] Toinet, M. Op.cit., p. 272.

[9] Díaz Vásquez, R. (2015). “El activismo judicial de la jurisdicción constitucional en el marco de la democracia”. Justicia Juris, 11(2), p. 53.

[10] Ibidem.

[11] Sardiña, M. (23 de septiembre de 2020). “La Corte Suprema pide al Gobierno de Colombia que respete el derecho a la protesta pacífica”. France 24. 5 de octubre de 2020. https://bit.ly/3nodEwC.

[12] En Brasil, las y los magistrados del STF se encuentran obligados a jubilarse a los 75 años.

[13] Benites, A. (2 de octubre de 2020). “Jair Bolsonaro sorprende a sus seguidores con un candidato moderado para el Supremo de Brasil”. El País. 5 de octubre de 2020. https://bit.ly/3jFbyGK.

[14] S/A. (11 de septiembre de 2020). “Bolsonaro fue citado a testificar personalmente por presunta interferencia en la Policía Federal”. Télam. 6 de octubre de 2020. https://bit.ly/3lk5fst.